sábado, abril 20, 2024
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Uso obligatorio

En lugar de dar opiniones más o menos acertadas, nos limitamos a informarle de lo que dice el Boletín Oficial de Canarias sobre el uso obligatorio de mascarillas.

  1. Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla:
  2. a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público, o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
  3. b) En los centros educativos no universitarios no será obligatoria la mascarilla:

b.1.- cuando se trate de los grupos de convivencia estable escolares.

b.2.- en el resto de grupos escolares, cuando estén sentados en sus pupitres a una distancia de, al menos, 1,5 metros.

  1. c) En los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y cafeterías, se excluye la obligación del uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.
  2. d) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población, se excluye la obligación del uso de la mascarilla siempre y cuando la afluencia de las personas permita mantener la distancia interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.
  3. e) En las playas y piscinas se excluye la obligación del uso de la mascarilla durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla en los accesos, desplazamientos y paseos que se realicen en estos espacios e instalaciones.
  4. f) Los titulares de establecimientos, espacios y locales deberán garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en ellos.
  5. g) Es obligatorio el uso correcto de la mascarilla, debiendo cubrir, durante todo el tiempo, la nariz y la boca completamente. Asimismo, deberá estar adecuadamente ajustada a la nariz y a la barbilla, de modo que impida la expulsión de secreciones respiratorias al entorno.
  6. La obligación del uso de mascarilla no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 3.

Se recomienda la utilización de mascarilla:

  1. a) En los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando se celebren reuniones de personas procedentes de distintos núcleos de convivencia.
  2. b) De tipo higiénica, preferentemente reutilizable.”

Tercero.- Adaptación del Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020. Los apartados del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 deberán adaptarse conforme a las prescripciones recogidas en el apartado 1.3 “Uso obligatorio de mascarillas”. No obstante, lo dispuesto en el apartado 11 del punto 2.1 relativo a “Medidas generales en materia de aforo y distancia de seguridad”, se mantiene con la redacción dada por Acuerdo del Gobierno de 9 de julio de 2020.

Cuarto.- Se añade un punto 12 al apartado 2.1 relativo a “Medidas generales en materia de aforo y distancia de seguridad”, con la siguiente redacción:

“2.1.12. No se permitirá fumar, usar dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados en la vía pública y en los espacios al aire libre, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros.”

Quinto.- Se modifica la letra a) del apartado 3.2 relativo a “Actividades de restauración”, que queda redactado en los siguientes términos:

“a) Deberá respetarse una distancia de separación de 1,5 metros, entre las mesas o agrupaciones de mesas, así como en barra, entre clientes o grupos. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas en interior y en exterior será de diez personas. En todo caso los establecimientos deberán tener adecuadamente señalizada la mencionada distancia de separación”.

Sexto.- Se modifica el apartado 4.2 relativo a “Discotecas y ocio nocturno”, que queda redactado en los siguientes términos:

“4.2. Discotecas y ocio nocturno.

Los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno podrán abrir al público exclusivamente los espacios al aire libre, para consumo sentado en mesa. En todo caso, el aforo en terrazas será del 75%. No se permiten pistas de baile.”

Séptimo.- Se modifica el apartado 4, del punto 4 relativo a “Condiciones para el desarrollo de determinados establecimientos, actividades y espectáculos públicos”, que queda redactado en los siguientes términos:

“4.4. Se prohíbe el uso de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha, o asimilados en todos los locales de entretenimiento, ocio, hostelería, restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público”.

Octavo.- Se añade un apartado 6 al punto 4 relativo a “Condiciones para el desarrollo de determinados establecimientos, actividades y espectáculos públicos”, con la siguiente redacción:

“4.6. Las embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica podrán abrir al público exclusivamente los espacios al aire libre para consumo sentado. En todo caso, el aforo máximo permitido será del 75%”.

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